Corte Penal Internacional (Dr. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ)
Corte Penal Internacional
La Corte Penal Internacional, es una Institución creada
para lograr la justicia a nivel internacional, por lo cual sin lugar a dudas es
una concluyente y apremiante necesidad, la obligación que deben asumir todos
los países democráticos, de respaldar, respetar y asumir sin condiciones, sus
decisiones y sentencias.
En efecto, es una realidad el cambio que hemos
experimentado a nivel personal y social, debido a las transformaciones tecnológicas
(internet, redes sociales, etc.), las cuales nos han convertido en ciudadanos
del mundo, lo que ha traído consecuencialmente el progreso y superación de los
Derechos Internacionales Públicos y Privados, tal como observamos en las reglas
de arbitraje internacional entre Estados en conflictos jurídicos y las normas
internacionales que regulan la condición de extranjeros, etc.; y las que
sancionarán en un futuro próximo, relativas al avance y progresión de esas
tecnologías.
Ahora bien, para conquistar eficientemente sus objetivos,
la CPI debe urgentemente efectuar varias modificaciones en su organización,
para lo cual se requiere la modificación de algunos artículos del Estatuto de
Roma, los cuales, además de entorpecer el normal funcionamiento de esa Corte,
son contrarios a la Doctrina del Derecho y a los principios jurídicos aceptados
universalmente, entre otros, los que a continuación señalaremos:
1.- La Justicia es una palabra que no tiene dudas en relación
a la semántica, ni hermenéutica de su concepto, ya que siempre ha sido
considerada como el Fin del Derecho. Sin embargo, los ¨juristas e intelectuales¨,
redactores del Estatuto de Roma, violaron el principio de la División de los
Poderes, cuando observamos inteligiblemente la contradicción flagantre de esos principios, al establecer en su artículo 2 la vinculación de
la CPI con las Naciones Unidas, es decir, vinculan una Corte con jurisdicción
judicial, con un organismo de política internacional, lo cual está reñido con
el principio antes enunciado; y para abundar en la contradicción, el artículo
16 ejusdem, le otorga la facultad al Consejo de Seguridad de la ONU, el cual
está conformado con carácter permanente y con poder de veto por China, Francia,
Federación de Rusia Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos, de
suspender la investigación o el enjuiciamiento del juicio, lo cual es
inaceptable desde todo punto de vista.
A continuación, los transcribimos textualmente:
Artículo
2
Relación
de la Corte con las Naciones Unidas
La
Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar
la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el
Presidente de la Corte en nombre de ésta.
Artículo
16
Suspensión
de la investigación o el enjuiciamiento
En
caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce
meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá
a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en
las mismas condiciones.
Solo
vamos a nombrar entre muchos otros, un ejemplo de esta inaceptable intromisión
de la política internacional en poder del Consejo de Seguridad, como es el caso
actual de la guerra de Ucrania:
La
agresión rusa a Ucrania, de aniquilar al
país y al pueblo ucraniano, ha puesto en peligro la paz y la seguridad
internacional, lo que ha fomentado a la fiscalía de la CPI y a la Unión Europea,
a considerar si la CPI es competente para investigar y conocer los crímenes que
se están cometiendo en esa guerra; y se llegó a la conclusión que la CPI si es
competente, para conocer, investigar y
proceder en consecuencia, una vea constatados los mismos.
Asimismo,
se llegó a la conclusión, en que no obstante ninguno de los dos Estados es
parte del Estatuto, pero como Ucrania
había ya aceptado la jurisdicción del tribunal en 2014 después de la invasión
rusa a Crimea, lo que creaba el vínculo jurisdiccional que exige el Estatuto de
Roma para poder ejercer su jurisdicción y, en vista de esa disposición, mas de
cuarenta Estados partes autorizaron iniciar la investigación a la Fiscalía de
la Corte Penal Internacional, ya que se trataba de hechos notorios, que de
acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, no necesitan probarse, porque son
claros y evidentes; y además demostraban fehacientemente los crímenes de
guerra, de lesa humanidad y de agresión, que se estaban cometiendo, los cuales
son objeto de la competencia material de la Corte, por todas las violaciones
inimaginables a los DDHH que se cometen minuto a minuto en una guerra.
Como
es sabido, la CPI está autorizada a investigar los crímenes de guerra y de LH,
así como también a establecer la responsabilidad penal internacional de los
autores de los mismos, pero no el de agresión, por cuanto ninguno de los dos
Estados son partes del Estatuto de Roma, y desafortunadamente por el error de
incluir a la ONU en el Estatuto de Roma, la agresión debe ser constatada por el
Consejo de Seguridad, es decir, que para considerar el crimen de agresión debe
haberse reconocido antes el acto de agresión por ese Consejo, lo que el Consejo
de Seguridad no hará por el poder de veto de Rusia y de China.
2.-Desde su entrada en funcionamiento en 2002, la Corte
Penal Internacional ha emitido 34 órdenes de arresto, adelanta 11
investigaciones principales y 10 exámenes preliminares, incluyendo el de Venezuela,
19 casos que se han cerrado, tres cumplen sentencias; dos ya las cumplieron; a
diez le fueron retirados los cargos o no fueron acusados y cuatro imputados
murieron antes del juicio, incluyendo Muammar Gaddafi, quien murió tras una
operación militar internacional en Libia, nación de la que era Jefe de Estado
desde 1969.
Ha emitido cuatro condenas, seis están en juicio y dos
rebeldes congoleños están en espera del inicio de sus procesos legales, pero
posteriormente liberados por falta de evidencia suficiente y hay 12
fugitivos, incluyendo a uno de los hijos de Gaddafi, liberado por los rebeldes
opositores.
Una vez verificado este resultado muy pobre de la gestión de
la CPI, desde el inicio de sus funciones en el 2002 hasta hoy en día, hemos
percibido que además de cualquier problema que pudieren tener en su organización
interna, hemos percatado, que lo que ocasiona el mayor retraso para la
celeridad del proceso iniciado por el Fiscal de la CPI, son las atribuciones
conferidas en los artículos 15 y 54 el Estatuto de Roma a ese funcionario, los
cuales disponen textualmente lo siguiente:
Artículo
15
El
Fiscal
1.
El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información
acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2.
El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá
recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u
orales en la sede de la Corte.
3.
El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para
abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una
petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa
que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4.
Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la
Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para
abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de
la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las
resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su
competencia y la admisibilidad de la causa.
5.
La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación
no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos
hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6.
Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el
Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye
fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la
hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos
o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.
Artículo
54
Funciones
y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones
1.
El Fiscal:
a)
A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación
a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay
responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos
efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
b)
Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el
enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos,
respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos,
entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 31 del artículo 7, y la
salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;
y
c)
Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto.
2.
El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:
a)
De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b)
Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo
3 d) del artículo 57.
3.
El Fiscal podrá:
a)
Reunir y examinar pruebas;
b)
Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas
y los testigos;
c)
Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
d)
Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto
que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización
intergubernamental o una persona;
e)
Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos
o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial
y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de
quien haya facilitado la información; y
f)
Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter
confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación
de las pruebas.
Evidentemente, con absoluta independencia a la opinión que
personalmente pudiéramos tener de los tres fiscales que ha tenido la CPI,
Drs.Luis Moreno Ocampo, Fatou Bom Bensouda y Karim Khan, los artículos
15 y 54 de ese Estatuto le confieren al Fiscal, como funcionario independiente
de la Corte penal internacional, la responsabilidad de llevar a cabo los exámenes
preliminares, las investigaciones y los enjuiciamientos de los crímenes que son
competencia de la Corte; y esa “independencia” del Fiscal significa que es el único
funcionario de la CPI con poder para seleccionar las situaciones que requieren
ser investigadas y analizar la veracidad de la información recibida. y debe
hacerlo sin seguir ninguna instrucción de los órganos de la Corte o de actores
externos. Competencia esta, que desvirtúa el proceso lógico de cualquier causa
penal, al convertir al Fiscal, quien es quien debe investigar y señalar los los
hechos que incriminan al autor de un delito y debe remitirlo a un Juez
Instructor, quien es el que en definitiva determinará si los hechos
investigados quedan acreditados y pueden ser constitutivos de delito, y a quién
corresponde su enjuiciamiento.
Dr. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ
ABOGADO CONSTITUCIONALISTA- INTERNACIONALISTA
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